SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Segundo Fierro Rojas contra la resolución de fojas 325, de fecha 20 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 2018 (f. 198), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta en su contra por doña Marcela Candelaria Villalba Castañeda, en representación de sus menores hijos AD, ML y FFFV, ordenándole que abone una pensión del 30 % de su haber mensual (Expediente 12040-2017); y ii) la Resolución 6, de fecha 25 de setiembre de 2018 (f. 244), emitida por el Tercer Juzgado de Familia Transitorio - Sede Universal – Santa Anita, que confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de alimentos, la revocó en cuanto al monto fijado y  la reformó, fijando la pensión en el 40 % de su haber mensual.

 

5.             En líneas generales, el recurrente aduce que la demanda de alimentos se interpuso aduciéndose hechos falsos, pues se argumentó que este se había desatendido de su obligación de prestar alimentación en su calidad de cónyuge y padre, lo cual contradijo presentando diversos medios probatorios; sin embargo, en la sentencia emitida en primera instancia no se tuvieron en cuenta los documentos presentados y se declaró fundada la demanda, como si se hubiera desatendido de su obligación de prestar alimentos; que al hacer la valoración de las necesidades de los menores se consideró el concepto de movilidad, sin tener en cuenta que sus hijos estudian a 3 cuadras de donde viven y, respecto del requerimiento de vivienda, esta no la necesitan pues viven en el inmueble que este adquirió bajo un crédito hipotecario, el cual continúa pagando. Agrega que en segunda instancia se incrementó el monto de la pensión solo teniendo en cuenta una hoja de inscripción de postulante a la universidad, la cual carecía de fecha, y que no se tuvo en cuenta que aún paga la hipoteca donde viven los alimentistas, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales) y de defensa.

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus argumentos están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒que se revaloren los medios probatorios‒, como a una cuestión de mérito ‒que no debió estimarse la demanda de alimentos, pues este ya venía cumpliendo con dicha obligación‒. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, pretextando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad pretende el reexamen de una decisión que le resultó desfavorable.

 

7.             A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional los cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa; más aún cuando en la sentencia de primera instancia (f. 198) se concluyó que este cuenta con capacidad económica suficiente para acudir a sus menores hijos con una pensión de alimentos que les permita llevar un nivel de vida adecuado, acorde con su ingreso económico, y teniendo en cuenta que no tiene carga familiar adicional; en tanto que, en la sentencia de vista (f. 244) se adujo que, si bien es cierto se acreditó que este cumplía con abonar una pensión mensual, también lo es que ello no es razón para relevar al juzgador de su obligación de emitir un pronunciamiento de fondo; asimismo, el pago de la hipoteca no puede ser considerado como parte de la pensión, pues es un bien de la sociedad conyugal; que las necesidades de los alimentistas son relativamente altas y que este cuenta con una remuneración suficiente para solventar sus necesidades y las de sus hijos. En tal sentido, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA